Tercer Juzgado de Letras de Iquique ordena al fisco indemnizar a víctima de detención ilegal, tras el golpe. Enviado a Pisagua y relegado a Maullín
Actualidad 26 noviembre, 2024 Edición Cero
El Tercer Juzgado de Letras de Iquique condenó al fisco a pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a Rosendo Colin Pinto Zegarra, quien fue detenido el 22 de noviembre de 1973, y sometido a torturas en la ciudad, en el campo de prisioneros de Pisagua y, finalmente, relegado a localidad de Maullín.
En el fallo (causa rol 5.323-2023), el magistrado David Sepúlveda Cid desestimó las excepciones de reparación integral y prescripción extintiva opuestas por el fisco, tras establecer que el demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.
“Efectuada la reseña precedente, lo primero que debe dilucidarse es la excepción de reparación integral del daño planteada por la defensa fiscal, la que, desde luego, deberá desecharse, pues si bien no puede desconocerse que el Estado de Chile ha desarrollado una serie de programas en favor de las personas a quienes se ha reconocido como víctimas de violaciones a los derechos humanos durante el período del régimen militar, otorgándoles pensiones, becas educacionales, acceso a prestaciones de salud, y bonos en dinero, entre otros, esto no constituye impedimento para que el Estado cumpla con la obligación internacional de reparación integral del daño, recogida en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues las prestaciones referidas tiene un carácter asistencial y simbólico, no pudiendo entenderse que con ello se ha reparado el daño moral sufrido (…)”.
La resolución agrega que: “(…) como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema ‘[…] la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, es de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo mandata la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados […]’ (SCS 18 de octubre de 2024. Rol N° 195.243-2023)”.
“Misma suerte correrá la excepción subsidiaria de prescripción extintiva alegada por el Fisco, fundada en haber transcurrido 4 años, y en subsidio 5 años, desde el restablecimiento de un gobierno democrático en nuestro país, ello dada la naturaleza de los hechos que afectaron al actor y el reconocimiento que el Estado ha hecho de las violaciones a los derechos humanos por parte de sus agentes ocurridas durante la dictadura militar, asumiendo así, la obligación de reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, conforme fluye de los tratados internaciones debidamente ratificados y de la Constitución Política de la República, no siendo posible, por tanto someter estas materias a las reglas de prescripción contenidas en el Código Civil (en igual sentido ver SCS 19 de julio de 2023. Rol N° 19.680-2023; 22 de agosto de 2023. Rol N° 20.241-2023)”, añade.
Para el tribunal: “Resuelto lo anterior y en cuanto al fondo de la acción deducida corresponde determinar si, en la especie, concurren los presupuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios reclamada, a partir de la determinación de la responsabilidad del Estado en la detención, privación de libertad, torturas y actos violentos practicados al actor por parte de agentes del Estado”.
“Así entonces, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito, que el actor hace consistir en la detención ilegal que sufrió el 22 de noviembre de 1973, siendo condenado a 6 meses de prisión, tiempo en el cual fue golpeado y torturado, y luego condenado a 1 año de relegación, siendo marginado de la sociedad una vez que pudo recuperar su libertad, viéndose privado de toda posibilidad de trabajo durante años, debido a su condición de preso político, de la documental aportada por el demandante, especialmente el certificado de folio 1 y 38 valorado conforme los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1702 y 1706 del Código Civil, es posible establecer que don Rosendo Colin Pinto Zegarra, sufrió detención ilegal y torturas por parte de agentes del Estado de Chile, figurando en la nómina elaborada por la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, establecida por el Decreto Supremo N° 1040 del año 2003 del Ministerio del Interior, conocida como Comisión Valech I, bajo el N° 19.173”, detalla la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la existencia de los daños demandados, del mérito del informe psicológico de folio 38, unido a las testimoniales de folios 46 y 13 del cuaderno de incidente, antecedentes probatorios de los cuales, conforme los artículos 426 del Código Procedimiento Civil, y 1712 del Código Civil, emanan presunciones que por sus caracteres de precisión, gravedad y concordancia necesarias, permiten a este sentenciador concluir que el actor sufre de trastorno por estrés postraumático y trastorno del estado de ánimo, lo que ha afectado su dinámica familiar y su proyecto de vida a lo largo de los años, lo que además desencadena sintomatología depresiva, ansiosa y fóbica, mantenida por los hechos vividos desde su detención ilegal y hasta el cumplimiento de la pena de relegación, pudiendo presumirse, además, que cualquier persona en las mismas circunstancias habría padecido daño psicológico, por un episodio que es de suyo traumático, replicándose aquí lo que ha señalado la Excma. Corte Suprema que ‘[…] si bien es cierto que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario […]’ (SCS Rol 36968-2022 de 28 de junio de 2022), todo lo cual llevará necesariamente a acoger la demanda”.
“Encontrándose acreditada la existencia del daño moral, corresponde a este tribunal valorarlo prudencialmente, como se dirá en lo resolutivo del fallo, atendido el tipo de daño y la naturaleza de la indemnización, descartándose la solicitud del demandado para considerar en su regulación los pagos ya recibidos por el actor, puesto que como ya quedó asentado en la motivación quinta, se trata de prestaciones asistenciales y simbólicas que no pueden entenderse como reparación del daño moral”, releva.
“Así las cosas, recordando que la indemnización por daño moral posee un carácter reparatorio, mas no compensatorio, por no tratarse de un detrimento objetivamente dimensionable, de manera tal que su cuantificación ha de orientarse a morigerar o atenuar las consecuencias del mal sufrido, y debiendo considerarse las implicancias que el daño produjo en la tranquilidad, los afectos, y el modo de estar del actor, demostrado en la forma dicha en el considerando octavo, se fijará la indemnización en la suma de $20.000.000”, ordena.