Edición Cero

En fallo unánime (causa rol 467-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Inés Recart Parra, Jaime Álvarez Astete y... Corte de Punta Arenas ordena al fisco indemnizar a hermanas víctimas de detención ilegal, apremios y abuso sexual en 1984

En fallo unánime (causa rol 467-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Inés Recart Parra, Jaime Álvarez Astete y el fiscal judicial Pablo Miño– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas que acogió la excepción de prescripción extintiva deducida por el fisco, tras establecer las hermanas Parra Millatureo fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles tanto en sede penal como civil.

“Que, ante todo, resulta imperioso para dar respuesta a la cuestión controvertida, establecer los hechos acreditados en estos autos, y así las cosas, de acuerdo a la prueba aportada a juicio, es posible indicar que efectivamente las hermanas NADIA ISABEL PARRA MILLATUREO; ROSALBA MARINA PARRA MILLATUREO; y SANDRA ANGÉLICA PARRA MILLATUREO fueron ‘víctimas del Estado’, prisioneras políticas y torturadas, conforme da cuenta la ‘NÓMINA DE PERSONAS RECONOCIDAS COMO VÍCTIMAS’, de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, siendo un hecho respecto del cual el Fisco de Chile, por haber formado parte del referido proceso, no está en condiciones de controvertir, quedando por tanto, establecido”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en relación a los hechos propiamente tales, de la prueba documental y testimonial aportada, especialmente de la declaración de Romina Valentina Yáñez Vásquez, funcionaria del programa de Reparación y Atención Integral en Salud y Derechos Humanos PRAIS, es posible establecer que las hermanas Parra Millatureo, fueron detenidas en el mes de marzo de 1984, recibiendo malos tratos de parte de Carabineros de Chile, trasladadas a la 1° Comisaría de la ciudad, y posteriormente, a la Cárcel, para ser luego liberadas, habiendo trascurrido un periodo de tiempo no superior a 30 días”.

“Durante dicho lapso todas ellas fueron sujetos de una detención ilegal; recibieron malos tratos y apremios físicos y psicológicos, de parte de Carabineros de Chile; fueron víctimas de abusos de carácter sexual; presenciaron la ‘tortura’ de otros detenidos, y fueron –a los días después– ingresadas ilegalmente a la Cárcel de Punta Arenas, aun cuando respecto de su estadía en dicho recinto penitenciario, todas indicaron que significó para ellas el cese de los referidos apremios y abusos de diversa índole, para posteriormente, y en una fecha indeterminada que sitúan desde los 6 días y hasta máximo 30 días, ser liberadas”, añade.

Para la Primera Sala: “(…) así las cosas, y atendido lo anterior, en relación a la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile, respecto de los hechos situados en el mes de marzo de 1984, y establecidos por este Tribunal de alzada, dada la naturaleza de la causa del hecho ilícito y su contexto, y la naturaleza de los daños sufridos por las actoras –reconocido por el Estado de Chile, como se indicó–, no resulta posible dar aplicación –sin más– a lo previsto en los artículos 2332 en relación al artículo 2497, ambos del Código Civil, ni en subsidio, lo previsto en los artículo 2515 en relación al artículo 2514, ambos del Código ya citado, por lo que la excepción de prescripción extintiva no puede prosperar”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, cabe tener presente para efectos de resolver lo anterior, que con la aprobación por el Estado de Chile del Pacto de San José de Costa Rica el 23 de agosto de 1990, mediante Decreto Supremo N° 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, nuestro país se ha integrado al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo que significa que está conformado por un conjunto de normas y principios sobre los derechos esenciales de las personas, y, a través de este instrumento, los Estado Parte someten su ordenamiento jurídico a la obligación de proteger los derechos humanos, y de garantizar el acceso a la justicia en su amplia dimensión”.

“Por otra parte, se debe tener también en consideración, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, norma que se ha incorporado a nuestro derecho interno por Decreto Supremo N° 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 22 de junio de 1980, en sus artículos 26 y 27”, releva.

“Finalmente –ahonda–, y en este mismo orden de ideas, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece –específicamente en el tema que nos convoca– en su artículo 63.1 expresamente que: ‘1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’, disposición que debe interpretarse en consonancia con lo previsto en el artículo 2° del referido instrumento, y considerando lo resuelto además, en el caso ‘Órdenes Guerra y otros vs. Chile’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, autos en los cuales se reconoce por la Corte que el objetivo de la sentencia, fue establecer fundamentos jurídicos para evitar la aplicación de la prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios por daño moral, en casos de Derechos Humanos conocidos por tribunales chilenos”.

“Que a mayor argumentación, siendo imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, ello trae como consecuencia necesaria, que la acción de indemnización de perjuicios también tenga la referida naturaleza, atendida la reparación integral que se debe entregar a sus víctimas, conforme a los principios generales del derecho internacional ya citado, debiendo integrarse nuestras normas por el derecho internacional de los derechos humanos, vigente en Chile, al tenor además, de lo previsto en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, todo lo cual reafirma el rechazo de la excepción de prescripción extintiva de las acciones ejercidas”, afirma la resolución.

“Que establecido el hecho y su naturaleza, y rechazada la excepción opuesta, cabe indicar que resulta necesario señalar que los daños sufridos por las demandantes se encuentran suficientemente acreditados, tanto por las características de la agresión, así como por su contenido, teniendo en especial consideración las precisiones que a este respecto dio cuenta la declaración de la psicóloga que atendió a las actoras en el contexto de reparación, los informes psicológicos allegados a la causa, así como la demás prueba que contextualiza la forma en la cual las afectadas vieron truncado su plan de vida, y las consecuencias a causa de la detención y apremios físicos, psicológicos y sexuales debieron enfrentar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas, por la que se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios opuesta por el actor, atendido a que se acogió la excepción de prescripción extintiva, y, en su lugar, se declara:

1. Que se rechaza la excepción de prescripción extintiva de las acciones, opuesta por el Fisco de Chile;

2. Que se acoge la demanda, y en consecuencia, se condena al Fisco de Chile a pagar una indemnización a favor de las actoras, Nadia Isabel Parra Millatureo; Rosalba Marina Parra Millatureo y Sandra Angélica Parra Millatureo, ascendente a la suma de setenta y cinco millones de pesos, para cada una de ellas, monto que se pagará reajustado de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, calculado desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada esta sentencia y hasta el pago efectivo de la indemnización, misma que devengará intereses legales desde que el Fisco se encuentre en mora de cumplir lo resuelto”.

 Ver fallo Corte de Apelaciones 

 Ver fallo Primera Instancia 

Los comentarios están cerrados.