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Luego que la Corte Suprema rechazar los recursos de casación que presentaron las defensas de 7 agentes del estado, todos en servicio activo al... Al penal de Punta Peuco ingresaron hoy siete ex agentes del Estado que siendo uniformados, asesinaron en Pisagua a 11 prisioneros políticos

Luego que la Corte Suprema rechazar los recursos de casación que presentaron las defensas de 7 agentes del estado, todos en servicio activo al momento de cometer los delitos, en las últimas horas ingresaron a la cárcel de Punta Peuco, para cumplir condena, siete condenados, por los asesinatos contra 11 presos políticos, recluidos en Pisagua, desde septiembre de 1973.

En efecto, ya el mes pasado la Corte Suprema de Justicia rechazó los recursos de casación deducido por las defensas en contra de la sentencia que condenó a siete ex agentes de Estado por su responsabilidad en los delitos de secuestros calificados de Michel Nash Sáez, Jesús Cañas Cañas y Juan Jiménez Vidal; y de homicidio calificado de Marcelo Guzmán Fuentes, Juan Calderón Villalón, Luis Lizardi Lizardi, Julio Cabezas Gacitúa, Julio Córdova Croxato, Mario Morris Barrios, Humberto Lizardi Flores y Juan Valencia Hinojosa. Los ilícitos fueron perpetrados en el Centro de Detención de Pisagua, en septiembre y octubre de 1973.

INGRESARON A PUNTA PEUCO

En  esa ocasión y en fallo dividido (causa rol 8.945-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los Ministros Carlos Künsemüller, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Diego Munita y Ricardo Abuauad– ratificó la sentencia que condenó al Coronel de Ejército en retiro Sergio Benavides Villarreal y el Mayor de Carabineros en retiro Manuel Vega Collao a presidio perpetuo como autores de los delitos.

En tanto, los miembros del Ejército en retiro, Roberto Ampuero Alarcón, Gabriel Guerrero Reeve y Arturo Contador Rosales deberán purgar 10 años de presidio, como autores de los tres delitos de secuestro calificado y por los homicidios calificados de Marcelo Guzmán Fuentes, Juan Calderón Villalón y Luis Lizardi Lizardi.

Sergio Figueroa López cumplirá una pena de 12 años de presidio por los mismos hechos. Finalmente, Miguel Aguirre Álvarez fue condenado a la pena de 10 años y un día de presidio, por su responsabilidad en los tres secuestros calificados, ilícitos perpetrados a partir del 29 de septiembre de 1973.

El máximo tribunal descartó error de derecho en el fallo atacado, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 29 de marzo de 2018, que condenó a los ex Agentes del Estado.

Que de la simple lectura del arbitrio en cuestión se colige que el sentenciado invocó la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, afirmándose que los juzgadores del grado debieron absolver al acusado.

Sin embargo, en el petitorio del libelo, se concluye que la sentencia ‘es nula, por haber no obstante, calificar correctamente el delito, aplicado a Sergio Figueroa una pena superior a la señalada en la ley, incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal que lo benefician.

Se solicita, en definitiva, que se le imponga una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales».

Como es fácil constatar, el único motivo de nulidad invocado, destinado a obtener la absolución, no es en absoluto compatible con la solicitud de rebaja de la sanción, cuyo basamento legal pertinente es el art. 546 nro. 1 del código del ramo, que no ha sido invocado.

Además, y sin perjuicio del defecto señalado, si bien se denuncia la infracción del art.488 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1 y 2, no se explica en la forma procesalmente requerida para convencer al tribunal que los hechos de los cuales el acusado deriva su irresponsabilidad, no se habrían tenido por establecidos, infringiéndose de esta manera las leyes reguladoras de la prueba.

En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores son inamovibles para el Tribunal de casación (SCS, (10) sentencias cit. en Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. III, p. 391).

Si se trata de obtener la anulación de una sentencia por infracción de ley –norma jurídica concreta y determinada– resulta inadmisible que se postulen contravenciones de ley alternativas –una u otra– no es culpable el acusado o es
culpable, pero con una pena menor, dejando a la Corte Suprema la tarea de decidir cuál de esas proposiciones acoge.

Esta modalidad no le está permitida por la regulación estricta del recurso de que se trata, destinado a examinar la correcta interpretación y aplicación de la ley en el caso concreto, dentro de los limites severos trazados por el código del ramo, que podrán ser objetables –de lege ferenda– pero son los que rigen en estos procedimientos y han de ser aplicados por las instancias judiciales competentes, incluido este Tribunal, so pena de infringir la ley en caso de no darles aplicación.

Así, por lo demás lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, al establecer que: Como se ve, cada postulado supone el abandono de la tesis anterior, condiciones en las que el arbitrio no puede ser atendido, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que es propia de este recurso de derecho estricto (…)’ (SCS, Roles N° 19.165-17, de 27 de septiembre de 2017; N° 35.788, de 20 de septiembre de 2018 y; N° 18.620-2018, de 24 de septiembre de 2019)».

Sin embargo, en el petitorio del libelo, se concluye que la sentencia ‘es nula, por haber no obstante, calificar correctamente el delito, aplicado a Sergio Figueroa unapena superior a la señalada en la ley, incurriendo en error de derecho al calificar lascircunstancias atenuantes de responsabilidad penal que lo benefician.

Se solicita, en definitiva, que se le imponga una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales».

Como es fácil constatar, el único motivo de nulidad invocado, destinado a obtener la absolución, no es en absoluto compatible con la solicitud de rebaja de la sanción, cuyo basamento legal pertinente es el art. 546 nro. 1 del código del ramo, que no ha sido invocado.

Además, y sin perjuicio del defecto señalado, si bien se denuncia la infracción del art.488 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1 y 2, no se explica en la forma procesalmente requerida para convencer al tribunal que los hechos de los cuales el acusado deriva su irresponsabilidad, no se habrían tenido por establecidos, infringiéndose de esta manera las leyes reguladoras de la prueba.

En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores son inamovibles para el Tribunal de casación (SCS, (10) sentencias cit. en Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. III, p. 391).

Si se trata de obtener la anulación de una sentencia por infracción de ley –norma jurídica concreta y determinada– resulta inadmisible que se postulen contravenciones de ley alternativas –una u otra– no es culpable el acusado o es
culpable, pero con una pena menor, dejando a la Corte Suprema la tarea de decidir cuál de esas proposiciones acoge.

Esta modalidad no le está permitida por la regulación estricta del recurso de que se trata, destinado a examinar la correcta interpretación y aplicación de la ley en el caso concreto, dentro de los limites severos trazados por el código del ramo, que podrán ser objetables –de lege ferenda– pero son los que rigen en estos procedimientos y han de ser aplicados por las instancias judiciales competentes, incluido este Tribunal, so pena de infringir la ley en caso de no darles aplicación.

Así, por lo demás lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, al establecer que: Como se ve, cada postulado supone el abandono de la tesis anterior, condiciones en las que el arbitrio no puede ser atendido, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que es propia de este recurso de derecho estricto (…)’ (SCS, Roles N° 19.165-17, de 27 de septiembre de 2017; N° 35.788, de 20 de septiembre de 2018 y; N° 18.620-2018, de 24 de septiembre de 2019)».

Que, la jurisprudencia a este respecto es, como se ha visto, numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que si bien
son formales, no pueden ser obviadas por esta sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación.

Sabido es que este tribunal no es una instancia de apelación, en que proceda revisar uno a uno todos los hechos establecidos, aunque su apreciación conduzca a conclusiones contradictorias.

A este respecto no es necesario añadir nada más, que no sea el parecer de la doctrina procesalita, divulgada a través de los textos conocidos. Inhumados en el desierto

En la etapa de investigación de la causa, el Ministro Mario Carroza logró dar por establecidos los siguientes hechos:
Que tras el 11 de septiembre de 1973, se instaló en el Cuartel General de la Sexta División del Ejército, bajo el mando del General Carlos Forestier Haenseng (fallecido) un operativo de represión permanente a militantes y simpatizantes de
los partidos del gobierno depuesto con la denominación de CIRE, y que actuaba por orden y orientación del Fiscal Militar de la época Mario Acuña Riquelme (fallecido);

Quienes acudían a los llamados efectuados mediante bandos militares o que eran detenidos en allanamientos eran trasladados hasta el Cuartel General de la Sexta División del Ejército, desde donde eran derivados al Regimiento de
Telecomunicaciones de la Ciudad de Iquique, donde eran sometidos a interrogatorios bajo apremios físicos por orden impartidas por el Comandante Forestier o el Fiscal Militar Acuña Los detenidos desde el Regimiento de Telecomunicaciones eran llevados al Campamento de Prisioneros de Pisagua donde, nuevamente, eran sometidos a
golpizas para ‘ablandarlos’ y se les obligaba a firmar documentos en blanco que eran llevados al Fiscal Militar Acuña ‘con el sólo propósito de justificar acusaciones falaces ante Consejos de Guerra simulados y poder solicitar en éstos, condenas
como la pena de muerte’, que una vez impuesta se ejecutaba dentro de las 24 horas siguientes con fusilamientos; Dentro de este modo de operación el 19 de septiembre de 1973, en horas de las mañana, fueron sacados de sus Celdas en el Campo de Prisioneros de Pisagua, Juan Calderón Villalón, Luis Alberto Lizardi Lizardi, Marcelo Omar Guzmán Fuentes, Juan Jiménez Vidal, Jesús Nolberto Cañas y Michel Selin Nash Sáez, los que fueron ejecutados en las cercanías del Campo de Prisioneros bajo el pretexto de que habrían intentado fugarse mientras eran trasladados fuera del lugar.

Los cuerpos fueron envueltos en arpilleras y luego inhumados en una fosa en el Desierto de Atacama. Con posterioridad, a mediados del año 1990, son encontrados los restos de Calderón Villalón, Lizardi Lizardi y Marcelo Guzmán Fuentes,
pero no se encuentran antecedentes de los cuerpos de Juan Jiménez Vidal, Jesús Nolberto Cañas y Michel Nash Sáez, quienes actualmente se mantienen desaparecidos;

En tanto, el 11 de octubre de 1973 fueron sacados de sus Celdas los prisioneros Julio Cabezas Gacitúa, Juan Valencia Hinojosa, Mario Morris Barrios, José Córdova Croxato y José Humberto Lizardi Flores, quienes son ejecutados en un lugar cercano al Cementerio con la vista vendada y las manos atadas al margen de toda legalidad, deceso que fue verificado por un médico y en el caso que sobrevivieran se les remató mediante tiro de gracia, luego de ello sus cuerpos fueron envueltos en arpillera y enterrados en una fosa común».

En el aspecto civil, el fallo condenó al Estado de Chile a pagar, por concepto de daño moral, la suma total de $ 510.000.000 (quinientos diez millones de pesos) a familiares de las víctimas

Una respuesta a “Al penal de Punta Peuco ingresaron hoy siete ex agentes del Estado que siendo uniformados, asesinaron en Pisagua a 11 prisioneros políticos”

  1. Haroldo Quinteros. dice:

    Bien lo ocurrido, pero la justica cuando es tardía, es justicia a medias.