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NACIONAL.- La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes... Corte de San Miguel condena a siete agentes de la disuelta DINA, organismo represor de la dictadura,  por homicidio calificado en parcela de Malloco en 1975

Dagoberto Pérez Vargas, dirigente clandestino del MIR, asesinado por agentes de la DINA, en su misión de exterminio.

NACIONAL.- La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, condenó, con costas, a siete agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado (premeditación) de Dagoberto Osvaldo Pérez Vargas. Ilícito perpetrado en la localidad de Malloco, en octubre de 1975.

En el fallo (causa rol 16-2021), la ministra Cifuentes Alarcón condenó al capitán de Ejército y comandante de la DINA a la época de los hechos, Miguel Krassnoff Martchenko a la pena de 12 años de presidio efectivo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito en carácter de lesa humanidad.

En tanto, los exagentes Fernando Eduardo Lauriani Maturana, José Abel Aravena Ruiz, Teresa del Carmen Osorio Navarro, Osvaldo Pulgar Gallardo, Luis René Torres Méndez y José Avelino Yévenes Vergara deberán cumplir 10 años y un día de presidio y accesorias legales, como coautores del homicidio calificado.

“Que nuestro ordenamiento jurídico acoge de manera excepcional el principio que atenúa la responsabilidad del subordinado por el cumplimiento de órdenes entregadas por su superior. Tal es el caso del artículo 214 inciso 2° del Código de Justicia Militar, norma que atenúa la responsabilidad criminal cuando ‘se haya cometido un delito por la ejecución de una orden del servicio’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El delito que nos ocupa, como se dijo, no puede ser considerado delito de función o de servicio, ya que el servicio corresponde a la sumatoria de las funciones que la Constitución y la ley asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, las que se materializan en decisiones y acciones ligadas a dicho fundamento jurídico”.

“En efecto, el ‘servicio’ tiene una entidad material y jurídica vinculada a las tareas, objetivos y acciones que es necesario emprender para cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad”, añade.

Para el tribunal: “En este caso, en cambio, las prerrogativas y la investidura de los agentes del Estado se usaron, apartándose de su función constitucional y legal, para atentar, sin justificación, contra derechos básicos de un ser humano”.

“En resumen, dada la naturaleza del delito que se investiga, su ejecución no puede de modo alguno estar relacionada con los actos propios del servicio, entre ellos, con el cumplimiento de una orden del servicio y, en consecuencia, la existencia del mandato de un superior jerárquico no puede ser invocada por el agente para eximir o atenuar su responsabilidad criminal”, afirma la ministra Cifuentes Alarcón.

Desarticulación del MIR
En la resolución, la ministra en visita dio por establecidos los siguientes hechos:

 Que, en la época de los hechos, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), bajo el mando del coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, se encontraba dedicada, de manera prioritaria, a la desarticulación del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), a través de la agrupación ‘Caupolicán’, comandada por el teniente coronel de Ejército Marcelo Luis Manuel Moren Brito y, particularmente, del equipo ‘Halcón’, a cargo del capitán de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko.

 Que, tras la muerte de Miguel Enríquez Espinosa, secretario general del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), ocurrida el 5 de octubre de 1974, la dirección de dicho movimiento fue asumida por Andrés Pascal Allende y la acción represiva de la DINA en contra del MIR continuó desarrollándose intensamente.

 Que, en ese contexto, el día 15 de octubre de 1975, en horas de la tarde, un grupo de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional detuvo a Raúl Ismael Garrido Cantillana –militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria que desarrollaba la función de ‘correo’ o ‘enlace’ entre los integrantes de la Comisión Política del MIR y el resto de los adherentes de dicho movimiento– y, acto seguido, lo trasladó al centro de detención clandestina denominado ‘Villa Grimaldi’, lugar en que el detenido fue interrogado, mediante apremios ilegítimos, con el fin de obtener datos acerca del paradero de los integrantes de la Comisión Política –Andrés Pascal Allende, Nelson Gutiérrez Yáñez y Dagoberto Pérez Vargas–, quienes, en ese tiempo, se ocultaban, junto a Mary Ann Beausire Alonso, María Elena Bachmann Muñoz y Martín Hernández Vásquez, todos militantes del MIR, en la parcela de la familia Garrido Cantillana, situada en la localidad de Malloco.

 Que, a partir de la información ilegítimamente obtenida, ese mismo día, al atardecer, un equipo de la Dirección de Inteligencia Nacional, integrado por Osvaldo Enrique Romo Mena, Basclay Humberto Zapata Reyes, Luis René Torres Méndez, Teresa del Carmen Osorio Navarro, Osvaldo Pulgar Gallardo, José Abel Aravena Ruiz y José Avelino Yévenes Vergara, entre otros, comandados por el oficial Miguel Krassnoff Martchenko y reforzado por funcionarios de Carabineros de Chile de dotación de la Prefectura de Fuerzas Especiales y de la Escuela de Suboficiales, todos fuertemente armados, se dirigió a la parcela Santa Eugenia de la localidad de Malloco.

 Que, una vez en la parcela, un grupo de agentes de la DINA disparó en contra de Nelson Gutiérrez Yáñez y de la casa patronal, dejando de manifiesto su intención homicida, ante lo cual los militantes del MIR que se encontraban ocultos en la parcela, en una edificación situada cerca del establo y el silo, trataron de contener el ingreso de los agentes de la DINA, haciendo uso de las armas de fuego que mantenían en su poder, mientras encontraban la ocasión de darse a la fuga de acuerdo al plan previamente establecido.

 Que Andrés Pascal Allende efectuó disparos con un fusil AKA calibre 7,62 mm desde el establo hacia el vehículo policial RP 126, que ingresaba hacia la parte posterior de la parcela, resultando lesionados el sargento 1° Rigoberto Pino Valle y el cabo 1° Plácido Agurto González, ambos de dotación de la Tenencia de Carretera de Padre Hurtado.

 Que, entretanto, Nelson Gutiérrez Yáñez y Dagoberto Pérez Vargas se dirigieron hacia las inmediaciones de la casa patronal con el fin de tomar el control del vehículo que pretendían emplear para salir del lugar; pero, fueron sorprendidos por un grupo de agentes de la DINA, quienes efectuaron múltiples disparos en su contra, con, al menos, un revólver calibre .38 y un fusil calibre 7,62 mm, lesionando a Gutiérrez Yáñez y causando la muerte a Dagoberto Pérez Vargas, a raíz de múltiples impactos de proyectil balístico que le provocaron lesiones necesariamente mortales en el cráneo, tórax, abdomen, hombro derecho y muslo derecho, que comprometieron el cerebro, ambos pulmones, los dos ventrículos del corazón, el hígado, la arteria ilíaca derecha y la arteria femoral derecha, causando una hemorragia subdural que abarcó ambos hemisferios cerebrales, un hemotórax de 2000 cc y un hemoperitoneo de 800 cc”.

“Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, las conductas descritas en el considerando que antecede constituyen el delito de homicidio calificado, contemplado en el artículo 391 N° 1 circunstancia quinta del Código Penal, en grado consumado, cometido en contra de Dagoberto Osvaldo Pérez Vargas, el día 15 de octubre de 1975, en la parcela Santa Eugenia de la localidad de Malloco”, consigna el fallo.

“Para arribar a la decisión antes expresada se consideró que se configuraron los presupuestos de hecho de dicho ilícito y, en especial, que los medios de prueba latamente referidos en los considerandos que anteceden permitieron a esta juzgadora adquirir convicción acerca de la concurrencia de la calificante quinta del artículo 391 N° 1 del Código Penal, esto es, obrar con premeditación”, concluye.

 Ver fallo Primera Instancia 

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