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El máximo tribunal de Iquique,  anuló el juicio en que se condenó por femicidio porque pese a reconocer la identidad de género de la... Corte reconoce identidad de género femenina en persona que biológicamente no era mujer. Pero acoge recurso de nulidad y  ordena nuevo juicio por femicidio

El máximo tribunal de Iquique,  anuló el juicio en que se condenó por femicidio porque pese a reconocer la identidad de género de la victima como mujer, la legislación chilena no es tan amplia como para abordar el concepto de mujer trans y entiende que el termino mujer que emplea el legislador se refiere a mujer biológica. Acogió la tesis de la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio. Si en el nuevo juicio se condena por femicidio, no podrá ser apelado.


La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y ordenó al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad la realización de un nuevo juicio oral en contra de Jhonatan Stiven Cañon Rodríguez, condenado como autor del delito consumado de femicidio. Ilícito perpetrado en mayo del año pasado, en caleta Caramucho.

En fallo dividido (causa rol 321-2023), la sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mónica Olivares Ojeda, Pedro Güiza  Gutiérrez y Andrés Provoste Valenzuela- estableció una errónea aplicación del derecho en relación a la calificación jurídica de los hechos.

“Que, el primer planteamiento (de la defensa) se relaciona, en síntesis, con la decisión del Tribunal de subsumir las circunstancias de la especie en la figura típica del delito de Femicidio, (…), pese a que la víctima, conocida registralmente como Pedro Pizarro Torres, no era biológicamente mujer, cuestión que nos conduce dilucidar qué debe entenderse por la expresión mujer utilizada por la ley, como manifestación del sujeto pasivo del tipo penal en análisis, factor esencial para decidir sobre la configuración del injusto objeto de condena y su consecuente sanción, respecto del acusado Cañon Rodríguez”, establece el fallo.

“Ciertamente -continúa-, la construcción de la figura en estudio ofrece la dificultad de establecer la extensión que debe otorgarse a concepto de mujer como sujeto de protección penal, cuestión de vital importancia en el caso de la especie, donde la víctima no obstante ser una persona que biológica y registralmente corresponde al sexo masculino, se identificaba con el género femenino”.

Para el tribunal de alzada, la prueba aportada en el juicio:

“permitió a los sentenciadores arribar a la conclusión que la identidad de género de la víctima de los hechos sublite coincidía con el de una mujer, desde que ella se percibía y era conocida por sus familiares y círculo cercano como tal, quienes la reconocían de manera unívoca y generalizada con el nombre de Yuridia (o Yuri) Pizarro Torres, identidad que exteriorizaba mediante una conducta femenina con la comunidad, y en su seno íntimo con el acusado Jhonatan Cañón Rodríguez, con quien mantenía una relación de pareja, conclusión con la que coincide esta Corte al estimar que el razonamiento empleado por el Tribunal se ajusta al mérito y entidad probatoria de los antecedentes vertidos en juicio”.

“Luego, establecida la identidad de género de la víctima de los hechos ventilados en estrados, correspondía determinar si esta concepción, mirada no desde lo biológico, sino desde lo identitario, resultaba abarcada en el concepto de sujeto pasivo del injusto objeto de la imputación del Persecutor, a saber, el delito de Femicidio en su modalidad descrita en el inciso 2° del artículo 390 bis del Código Penal, cuestión que los jueces del fondo resolvieron de manera afirmativa, al estimar que la norma contempla un concepto amplio de lo que debe entenderse por mujer, decisión que esta Corte no comparte, toda vez que el ejercicio de subsunción realizado por ellos no parece ajustado a derecho y a la normativa aplicable en esta materia”.

Para la Corte de Apelaciones,

“el análisis de la figura típica propuesta por el Persecutor, esto es, el delito de Femicidio del inciso segundo del artículo 390 bis del Código del ramo, debe observarse que éste no contempla en su redacción como sujeto pasivo de la acción que describe, a una mujer transgénero, sino que se limita a emplear la expresión mujer, razón por la cual no cabe sino comprender, a la luz de la descripción que hace el legislador y habida consideración de los principios reseñados precedentemente, que el señalado injusto sólo contempla como titular del bien jurídico protegido, a una persona biológicamente mujer”.

“Que, en ese sentido, frente a la eventual indeterminación del concepto de mujer empleado en la norma en análisis, sólo cabía efectuar una interpretación más favorable al reo, cuestión que obligaba, entonces, a optar por otra solución punitiva distinta de la analizada, descartando, desde luego, cualquier analogía que no fuera in bonam partem (…)”, señala.

Afirma que:

“tampoco resulta aplicable la referencia general que el fallo efectúa a la Ley 21.120, desde que su objeto, conforme al artículo 2°, se limita a regular un procedimientos para la rectificación de partidas de nacimiento de personas en lo relativo a su sexo y nombre, cuando aquella no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género, esto es, corresponde a una materia y alcance completamente distinto al discutido en estos antecedentes, no debiendo perderse de vista, además, que de entenderse procedente la normativa señalada, su artículo 3° indica que toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en la misma, lo que se traduce en que la ley exige como requisito indispensable para el tratamiento de una  persona conforme a su identidad de género, el haber realizados los trámites que la ley exige al efecto, situación que no había ocurrido en el caso de la especie”.

“Que, en consecuencia, al otorgar el Tribunal a la figura penal en análisis un sentido que excede los márgenes descritos y precisados por el legislador, comprendiendo en ésta a un sujeto pasivo no expresado en ella, con arreglo a lo cual dictó sentencia de condena, cometió un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, defecto esencial que sólo puede remediarse con la invalidación del mismo”, sentencia.

Por ello, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado JHONATAN STIVEN CAÑON RODRÍGUEZ, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia es nula, así como también el juicio en que incide, debiendo el Tribunal proceder a citar a los intervinientes a una nueva audiencia de juicio oral, el que se llevará a cabo con los jueces no inhabilitados que corresponda”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Güiza Gutiérrez, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad deducido.

SEGUNDO JUICIO

El Tribunal Oral en lo penal deberá, entonces, realizar un nuevo juicio en este caso, con nuevos jueces.  Y si éstos, llegaran a la conclusión que sí fue femicidio, la defensa del imputado no podrá apelar.  De allí que resulte trascendental observar lo que viene y verificar que efectivamente los jueces, reconocen la identidad de género de la victima y aplicar un concepto amplio de la norma aplicando la figura de femicidio contra una mujer transgénero.

Si esto sucede, es decir, si nuevamente se condena al imputado por femicidio, se sentaría un precedente  jurisprudencial, desde Iquique, a un tema tan importante como es el reconocimiento de la identidad de género desde la mirada de la justicia.

 

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