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Poder Judicial.- La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por la Universidad de Chile en contra del Ministerio de Educación que fijó... Corte Suprema rechaza recurso de protección por asignación de fondos para financiar la internacionalización de las universidades chilenas

Poder Judicial.- La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por la Universidad de Chile en contra del Ministerio de Educación que fijó la forma en que se distribuirán los fondos públicos para financiar la internacionalización de las universidades públicas y privadas del país.

En la sentencia (causa rol 85.146-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Adelita Ravanales, Mario Carroza y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Jorge Lagos– descartó actuar arbitrario de la autoridad al dividir la asignación de los recursos públicos para financiar estudios de doctorado de planteles chilenos estatales y no estatales.

Que el enfoque histórico de la norma en estudio hace indispensable considerar que en la Ley de Presupuesto del año 2015, se fijó la asignación del Fondo de Internacionalización de la Universidades, conformado por un sólo programa el N° 29 ‘Educación Pública’ señalando expresamente como requisitos de su asignación que:

‘Para transferir a universidades que al 31 de diciembre de 2014 tengan acreditación institucional vigente en conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.129, que hayan obtenido el nivel más alto de acreditación en este proceso (7 años), que posean al menos 10 programas de doctorado y que al menos el 75% de estos estén acreditados a la fecha antes dicha.

La distribución de estos recursos durante el año 2015 se hará conforme a los criterios, requisitos y procedimientos que se establezcan mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda.

En virtud de ello no podrán comprometerse recursos fiscales de años siguientes.

Para tales efectos se dictó el Decreto N° 200 Reglamenta la Ejecución de la Asignación Presupuestaria ‘Internacionalización de Universidades’”, cita el fallo.

La resolución agrega que: “Sin embargo, a contar de la Ley de Presupuesto del 2018, dicha asignación se dividió en dos programas N° 29 Fortalecimiento de la Educación y N° 30 ‘Educación Superior’. La historia de dicha ley consigna que en el Informe de la Cuarta Subcomisión especial Mixta de Presupuestos, de 6 de noviembre de 2017, se dio cuenta por la Subsecretaria de Educación respecto de la partida 9 que:

‘la nueva estructura que se presentara tiene por objeto avanzar hacia una mirada estratégica de la gestión de recursos financieros…’, razón por la cual dividen los recursos asignados por este ítem en la partida 9 de la Ley de Presupuesto y se agrega el Programa N° 30 Educación Superior con recursos de beneficios de estudiantiles y aportes a las instituciones de educación superior no públicas”.

Por tanto, para la Corte Suprema: “(…) a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no es efectivo, que esa diferenciación de Programas tenga sólo por objeto distinguir a la Universidad que se le concede el fondo y que, por tanto, en ese contexto, la Universidad de Chile puede participar en la asignación del Fondo de Internacionalización de universidades, tanto para el Programa N° 29 como el N° 30 y, en consecuencia, estaríamos en el mismo escenario del año 2015, porque esa interpretación desconoce la historia de la ley, que como se dijo, permite develar los motivos que tuvo el legislador para dividir los fondos, que como se desprende de la discusión parlamentaria, consistió en mejorar la gestión y distribución de ese fondo, para lo cual se propuso utilizar como criterio diferenciador el hecho que se tratara de una universidad estatal o privada, además de los requisitos de excelencia que contemplan el Decreto N° 202”.

“Refuerza lo expuestoun análisis de las normas sobre la base del elemento lógico que, en este caso, se deriva del tenor literal de la denominación de los programas: N° 29 ‘Educación Superior Pública’ y N° 30 ‘Educación Superior’, que también permite al interprete entender que su sentido lógico, no puede ser la mera atribución de los mismos sino una herramienta para su distribución si entendemos que su fin era mejorar la asignación de esos recursos entre las universidades”, añade.

“Que, por último, también resultan improcedentes las alegaciones de la recurrida en cuanto a sostener que la Subsecretaria carecía de facultades para asignar dichos fondos y, a su vez, permite aplicar el elemento sistemático de la interpretación de la normas”, afirma la resolución.

“Lo cierto es que el encargado de distribución de los recursos financieros del Ministerio de Educación es la Subsecretaria de Educación, conforme las facultades que le otorga la Ley N° 18.596 ‘Reestructura El Ministerio de Educación Pública’ modificada por la Ley 21091.

La que en su artículo 5° señala que:

‘La Subsecretaría es el órgano de colaboración directa del Ministro. Le corresponderá, en general, la administración interna del Ministerio y la coordinación de los órganos y servicios públicos del sector, y el cumplimiento de las demás funciones que en materias de su competencia le encomiende la ley y el Ministro’.

Añade el artículo 8°:

‘La División de Educación Superior es la unidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior en el ámbito de competencia del Ministerio; de asesorar en la proposición de la política de este nivel de enseñanza y de establecer las relaciones institucionales con las entidades de educación superior reconocidas oficialmente. En especial deberá proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior, de acuerdo a la normativa vigente. Estará a cargo del Jefe de la División, a quien le corresponderá dirigir, coordinar y hacer cumplir las funciones de esta unidad’”, detalla.

“Que, por consiguiente, los actos administrativos que se impugnaron, se ajustan a la legislación, porque fueron dictados por la Autoridad competente, dentro de sus facultades y, tampoco, son arbitrarios desde que contiene los fundamentos que explicitan la motivación que tuvo el Estado para efectuar esa división, que se traduce en diferenciarlos según la naturaleza de la universidad a la que éstos iban dirigidos y, asimismo, identificándose los criterios de asignación de excelencia que la normativa contempla para esos efectos, razones por las que la presente acción constitucional no puede prosperar”, concluye.

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