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La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió el recurso de protección presentado por jueces de policía local de Iquique en contra del alcalde... Corte Suprema confirma que jueces de policía local deben estar encasillados en grado 3

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió el recurso de protección presentado por jueces de policía local de Iquique en contra del alcalde que modificó la planta municipal y encasilló a los recurrentes en grado 4, desconociendo que son titulares de grado tres. Tomado conocimiento de la resolución del máximo tribunal, el Municipio ya dictó el Decreto Alcaldicio que reconoce el grado original de de estos jueces.

La Municipalidad de Iquique, respecto de la resolución de asignar a los jueces de Policía Local el grado 4 de la planta municipal «sólo buscaba dar cumplimiento a lo establecido por la Contraloría General de la República mediante el respectivo dictamen, el que es de carácter obligatorio para nosotros». Esto, sin embargo no fue acogido.

«En cuanto al fallo de la Corte Suprema de Justicia, en primer término, reconocemos el derecho que les asiste a los jueces de recurrir a los tribunales para dirimir esta situación. Por nuestra parte, como siempre, somos respetuosos y damos cumplimiento a las resoluciones judiciales. En este caso, nuestro Municipio ya ha dictado el Decreto Alcaldicio que reconoce el grado 3 de estos jueces», se informó desde el  Municipio.

LA RESOLUCIÓN

En la sentencia (causa rol 15.613-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Leopoldo Llanos y el abogado integrante Julio Pallavicini– estableció:

“Que, asentado lo anterior, es manifiesto que el acto impugnado es ilegal y arbitrario en la parte que amenaza con la reducción de grado de los Jueces de Policía Local de Iquique, puesto que pretende aplicar las facultades establecidas en los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley N° 18.695 a partir de la doctrina contenida en el Dictamen N° 17.773 del Contralor General de la República, pero desconociendo aquella sección en que se prohíbe su aplicación retroactiva, esto es, que impide afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia del dictamen, cuyo es el caso de los recurrentes”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, el reglamento cuestionado no se hace cargo de la prohibición de modificación de grado establecida en el inciso tercero del artículo 7º de la Ley N° 18.883, que como se dijo también fue reformado por la Ley N° 20.922, y en el Decreto Supremo N° 1.675 de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -que aprobó el reglamento que regula el procedimiento para establecer la categoría en que se ubicarán las municipalidades del país para efectos de determinar el rango de grados que corresponde asignar al cargo de alcalde dentro de la planta municipal respectiva-. El literal VIII del artículo 4º de este reglamento contempla idéntica prohibición, al señalar que: ‘La aplicación del mecanismo señalado en este artículo al fijar o modificar la planta de una municipalidad, no podrá significar una disminución de remuneraciones o grado al alcalde, o a algún miembro de cualquier escalafón de la municipalidad’”.

“Por consiguiente –prosigue–, el acto impugnado carece de suficiente fundamentación, infringiendo -en esa parte- lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, el primer precepto que acabamos de citar señala que: ‘Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos’»

Añade que «en tanto, el inciso cuarto del artículo 41 -ubicado en el Párrafo 4º, ‘Finalización del procedimiento’- indica, en lo que interesa que: ‘Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada’, precepto que guarda armonía con el artículo 8º de la misma Ley Nº 19.880, que regula el principio conclusivo, indicando que: ‘Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad’”.

“Que, en lo relativo al argumento de que el reglamento cuestionado fue tomado razón por la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 2019, es evidente que ello no obsta, en caso alguno, al ejercicio de las facultades conservadoras de derechos fundamentales de las que se encuentran investidos los Tribunales Superiores de Justicia, en especial esta Corte, por expreso mandato del artículo 20 de la Constitución Política de la República, siempre que se den los presupuestos allí establecidos y que le permitan adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, cuestión que acontece en el caso de marras”, añade.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinte, sólo en cuanto se declara que el Reglamento N° 1 de 19 de diciembre de 2019, no ha producido el efecto de disminuir el grado de los recurrentes en la planta de personal respectiva, quienes se mantienen, en consecuencia, en su grado primitivo, esto es, el grado N° 3 del escalafón directivo. Por consiguiente, la Municipalidad de Iquique deberá dictar a la brevedad los actos administrativos pertinentes a fin de adecuar el grado de los actores a lo consignado en este fallo e informar su cumplimiento a la Corte de Apelaciones respectiva”.

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