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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a tres miembros del Ejército en retiro, en calidad de autores del delito de secuestro calificado de... Corte de Santiago confirma fallo que condena a militares por secuestros calificado de Jorge Marín y Williams Millar

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a tres miembros del Ejército en retiro, en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Jorge Rogelio Marín Rossel y Williams Millar Sanhueza. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en la ciudad de Iquique.  Ambos fueron parte de un burdo monataje, en el que se les acusó de parapetarse armados en el Cementerio N° 3 de Iquique y disparar contra los militares, historia que queda absolutamente descartada en la investigación.

Jorge Marín Rossel, 19 años a la fecha y Williams Millar Sanhueza, de 42, habían sido brutalmente torturados, primero en el Retén de Carabineros que en aquella época estaba en El Colorado y después en el Regimiento de Telecomunicaciones, hoy Escuela de Caballería Blindada. En pésimas condiciones, ya moribundos producto de las torturas, fueron llevado en sacos al Cementerio N° 3, que se unía con el regimiento, dejándolos en una de las calles del camposanto, simulando un intercambio de balas, donde además, fallece el soldado Pedro Prado Ortiz, que hacía guardia en la avenida que llevó su nombre. Así, entonces, el conscripto fue la tercera víctima del montaje militar, que levantó su figura como la de un héroe.

CORTE SUPREMA

En fallo unánime (causa rol 201-2017), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Paola Plaza Maritza Villadangos y Guillermo de la Barra– confirmó la sentencia que condenó a Miguel Chile Aguirre Álvarez, Blas Daniel Barraza Quinteros y Pedro Santiago Collado Martí a 10 años y un día de presidio como autores de los delitos, tras descartar la posibilidad de aplicar en la especie, la prescripción o la media prescripción, por tratarse de crímenes de lesa humanidad.

«Que atendiendo a las ideas anteriores, en concordancia con lo propuesto en su informe por la Fiscalía Judicial, en el caso de estos antecedentes nos encontramos ante una política estatal de control del orden público que autorizó a los agentes del Estado para detener e incluso privar de la vida a ciudadanos o hacerlos desaparecer, sin consecuencias, por la garantía de impunidad que el mismo régimen generó respecto de las responsabilidades penales y de todo orden que les era atribuibles, lo cual pone de manifiesto que su actuar, o bien fue ordenado, o al menos contó con el beneplácito o tolerancia de los responsables de diseñar e implementar esta política estatal de control del orden público. En palabras de la Fiscalía Judicial, ‘el régimen imperante en la época, procedió mediante sus agentes a detener y torturar a las víctimas, desconociéndose hasta la fecha su paradero, siendo la desaparición forzada un delito que ofende a la humanidad toda'», plantea el fallo.

La resolución agrega que: «en correspondencia con las consideraciones precedentes, cabe destacar que entre las características que distinguen este tipo de transgresiones se destacan la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra-legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos».

«De este modo –continúa–, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados en la presente causa y tal como fueron presentados en el fallo en análisis, así como el contexto en el que indudablemente deben inscribirse y la participación que miembros del Estado han tenido en ellos, no cabe duda alguna que deben ser subsumidos, como se dijo, a la luz del derecho internacional humanitario, dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad y que se deben penalizar, pues merecen una reprobación tan enérgica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular».

«Que en la misma línea argumentativa, en relación a la pretendida aplicación del artículo 103 del Código Penal, dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional», afirma la resolución.

«Además, en relación a la prescripción gradual de la acción ejercida, es conveniente recordar que el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, lo que revela la estrecha vinculación entre ambos institutos», añade.

El fallo recuerda que: «La doctrina ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, que el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justifica la atenuación de la pena, siendo evidente que se trata de aquellos casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, dado su carácter imprescriptible. En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente, es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, cuyo no es el caso, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, ya que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que sólo ocurre tratándose de delitos comunes».

Para la Corte de Santiago: «Tampoco puede soslayarse que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada la indiscutible gravedad de los hechos, perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó».

«Por último, estamos ante una materia en que los tratados internacionales tienen preminencia, de acuerdo con el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Estas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, como sigue: ‘La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales’. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido», concluye.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia apelada «con declaración que se condena al Fisco de Chile a pagar  indemnizaciones por daño moral a los familiares directo de las víctimas, las que van entre los 15 a 50 millones de pesos.

Ver fallo (PDF)

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