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Se argumenta actuar negligente, deficiente y tardío del personal médico que el 2014 atendió al paciente, hospitalizado con órdenes de exámenes clínicos que no... Condenan al Servicio de Salud de Iquique por muerte de menor de edad ocurrida en Hospital Regional

Se argumenta actuar negligente, deficiente y tardío del personal médico que el 2014 atendió al paciente, hospitalizado con órdenes de exámenes clínicos que no se practicaron en forma oportuna.

El Primer Juzgado de Letras de Iquique ordenó al Servicio de Salud pagar una indemnización de perjuicios de $69.000.000 (sesenta y nueve millones de pesos) por concepto de daño moral, a la madre de menor de edad que falleció en el Hospital Regional a consecuencia de una falla multiorgánica.

En el fallo (causa rol 2221-2018), el magistrado Héctor Kompatzki Delarze condenó al servicio por el actuar negligente, deficiente y tardío del personal médico que el 2014 atendió al menor que fue hospitalizado con órdenes de exámenes clínicos que no se practicaron oportunamente.

“Que, en atención a lo asentado en los considerandos precedentes, se colige que en la especie concurren una serie de hechos y circunstancias que permiten al tribunal extraer presunciones, que por reunir los requisitos del artículo 1712 inciso 3° del Código Civil, se deben estimar suficientes para constituir plena prueba, (..), que entre las omisiones y la atención tardía, deficiente y negligente prestada al niño por parte de los facultativos y funcionarios del recinto hospitalario dependiente del Servicio de Salud de Iquique y el posterior fallecimiento del niño, existe la necesaria y directa relación de causalidad».

Esto, establece el fallo «…toda vez que el agravamiento del paciente y su posterior fallecimiento fue causado por las omisiones y acciones tardías, deficientes y negligentes, con infracción de la lex artis ad hoc, de los facultativos y funcionarios del recinto hospitalario dependiente del Servicio de Salud de Iquique, ya que las prestaciones brindadas por los facultativos fueron tardías, expectantes e inadecuadas a los antecedentes clínicos y los síntomas que presentaba el paciente, indicativos de un proceso infeccioso, que obligaba a los médicos no solo a efectuar la hospitalización, sino que también a realizar los exámenes y conductas necesarias para determinar la existencia de la infección, el agente infeccioso e iniciar el tratamiento oportuno y adecuado para resguardar la salud del niño, conductas unas omitidas y otras tardías por los funcionarios de la demandada”.

La resolución agrega: “Que, en consecuencia, se extrae claramente que los daños sufridos por la actora son a causa directa y necesaria de la falta de servicio en que incurrió la demandada, en el sentido que si los facultativos y funcionarios del recinto hospitalario hubiesen actuado de conformidad a las normas de la lex artis ad hoc y hubieran brindado una atención oportuna y adecuada al niño, no se hubiera producido los daños que quedaron acreditados en el considerando precedente, por lo que se tiene por establecido el nexo causal requerido para la procedencia de la responsabilidad extracontractual reclamada”.

“(…) atendidas las infracciones a la lex artis ad hoc, que se tuvieron por acreditadas a lo largo del proceso, la gravedad y extensión del sufrimiento a la que se refirieron los testigos presentados por la actora, la documental allegada por la demandante, la forma de cómo se desencadenaron los hechos materia de esta causa y generadores del daño, así como también la vulnerabilidad frente a un complejo aparato dedicado a la atención de salud, en especial al restablecimiento y mantención de la misma y verse expuesto a sufrir una pérdida en el bienestar o equilibrio de quienes recurren a un establecimiento hospitalario», añade.

Aemás «…teniendo presente el lazo que unía al occiso con la actora, las condiciones en que falleció el niño, su corta edad, la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido, la edad de la actora que reducen las posibilidades de volver a ser madre en forma natural y sin recurrir a técnicas de reproducción asistida, las consecuencias psíquicas, sociales y morales que se derivan del daño causado, su duración o persistencia que impliquen convertirlo en un perjuicio moral futuro, entre otros; son antecedentes suficientes para establecer una indemnización por sobre el baremo estadístico jurisprudencial, atendida la gravedad y entidad del daño moral, según se explicó, motivo por el cual este sentenciador avaluara el daño moral en la suma de $69.000.000 (sesenta y nueve millones de pesos)”, razona el juez.

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