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María Dubo, Camila Castillo y Kimberly Alvarez. Abogadas ABOFEM Tarapacá   En enero de este año, ingresamos la primera solicitud de rectificación de nombre y... Efectos de Ley de Identidad de Géneros que reconoce maternidad de mujer trans

María Dubó, Camila Castillo y Kimberly Álvarez, abogadas Abofem Tarapacá.

María Dubo, Camila Castillo y Kimberly Alvarez. Abogadas ABOFEM Tarapacá

 

En enero de este año, ingresamos la primera solicitud de rectificación de nombre y sexo registral de una mujer trans casada, quien además es madre de un hijo de filiación no matrimonial. Al efecto, conforme avanzó la tramitación del proceso, en primera ins

}tancia el Juez de Familia acogió la solicitud de rectificación de nombre y sexo, y decretó el divorcio, pero rechazó expresamente realizar las subincripciones pertinentes en el certificado de nacimiento de su hijo menor de edad, lo que resultaba una evidente vulneración al principio del interés superior del niño, y por cierto a la garantía específica de la identidad de género. Lo anterior implicaba entonces que nuestra representada, mantendría dos identidades legales, una en su cédula de identidad y cualquier otro documento de identificación, y otra, en el certificado de nacimiento de su hijo, en donde se mantendría el nombre y sexo anterior.

Los argumentos utilizados por el juez de la instancia para este rechazo fueron que, esto no se encontraría regulado en la ley y, por otro lado, que de acogerse se infringiría el interés superior del niño, presumiendo de forma anticipada y antojadiza que dicha modificación le acarrearía un perjuicio al hijo de la solicitante.

Al contrario, nosotras tenemos la convicción de que La Ley de Identidad de Género si bien, no detalla de forma explícita los efectos sobre los hijos, ésta sí es muy clara en señalar que los efectos de la Ley 21.120 son absolutos y que con la rectificación de la partida de nacimiento de la persona solicitante, se debe modificar consecuencialmente todos los documentos públicos y privados de identificación de aquella, en este sentido, las rectificaciones deben ser integrales y no deben reflejar cambios de identidad de género.

Lo anterior se adecua además con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva 24-17 sobre “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo”, a su vez los principios de Yogyakarta, entre otros declaratorias e instrumentos internacionales.

Así lo entendió la Corte de Apelaciones, en este fallo que marca un precedente en la jurisprudencia nacional a favor de la comunidad trans. El Tribunal de segunda instancia en  forma lata y contundente reconoció los efectos integrales de la ley de identidad de género, extendiéndolos a la filiación. En la Sentencia se desarrolla de forma muy certera los alcances del principio del interés superior del niño a quien además tiene oído a través de su madre, y en donde queda explicado que este principio no puede limitar en ningún caso la identidad de género de la solicitante.

Con el resultado positivo de esta causa esperamos poder contribuir a la igualdad de las personas trans, en facilitar el acceso a la justicia por parte de ellas y eliminar prejuicios tanto dentro de la administración del Estado, como en los Tribunales de Justicia, miembros del poder judicial.

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