Corte de Iquique confirma condenas por Asociación ilícita, secuestro y tráfico de migrantes para explotación sexual
Actualidad 17 marzo, 2026 Edición Cero 0
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó este martes 17 de marzo, los recursos de nulidad interpuestos por las defensas y confirmó la sentencia que condenó a integrantes de una célula del denominado Tren de Aragua, en calidad de autores de los delitos consumados de asociación ilícita, tráfico de migrantes, trata de personas con fines de explotación sexual, amenazas condicionales y secuestro calificado y agravado. Ilícitos cometidos entre 2021 y 2022, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 664-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Güiza Gutiérrez, Marilyn Fredes Araya y el fiscal judicial Francisco Berríos Veloso– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.
“Que cabe referir que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que, por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos”, advierte el fallo.
El tribunal de alzada revisó los seis recursos de nulidad presentados y, en el caso de la acción presentada por la defensa de Carlos Leonardo González Vaca y Zeus Andrés Lenyers Velásquez Aquino, sostuvo que: “(…) respecto de vulneración de la imparcialidad denunciada por el recurrente esta se basa en que los sentenciadores durante el desarrollo de las audiencia, a su juicio, estaban, desatentos por las circunstancias que señala, sin embargo lo cierto es que no aparecen antecedentes que den cuenta de la falta de atención que denuncia, ya que en la sentencia en revisión consta de una acuciosa revisión de la prueba y alegaciones de las partes, esto materializado en un fallo debidamente fundamentado en que se resuelven en particular las alegaciones de los intervinientes y se valorando la totalidad de la prueba producida”.
La resolución agrega que: “En efecto, no se vulneró de ninguna manera el derecho de defensa con la forma en que la prueba se produjo, desde el inicio del proceso y durante el juicio se encontraba en la posibilidad de destacar algunas inconsistencias entre las transcripciones y las grabaciones, lo que ahora tampoco realiza (…)”.
Respecto de las demás causales deducidas, el tribunal de alzada releva que: “(…) la decisión de los juzgadores de instancia cumple de manera estricta y suficiente con los parámetros de la sana crítica, estructurando un discurso valorativo lógico, claro y completo de todos los medios probatorios que fundaron la condena, más allá de toda duda razonable”.
En el caso de las alegaciones esgrimidas en representación de los condenados Daniel Elías Azuaje y Juan José Trejo Varguilla, la resolución consigna que: “(…) desde la atenta lectura de la sentencia definitiva, específicamente del considerando TRIGÉSIMO NOVENO, se constata que el tribunal del fondo realizó un acucioso detalle de las pruebas que vinculan a Daniel Elías Azuaje y Juan José Trejo Varguilla con la estructura de crimen organizado transnacional (…)”.
“Asimismo –ahonda–, el tribunal se hizo cargo fundadamente de abundante prueba documental, interceptaciones telefónicas y extracciones de teléfonos celulares que demostraban la interacción constante, los códigos de subordinación y el rendimiento de cuentas respecto de las operaciones de la organización, no configurando una pluralidad casual de sujetos, sino una asociación estable y distribuida jerárquicamente. Así, la reflexión de los juzgadores satisface con creces el principio de razón suficiente, no vulnerando de modo alguno las reglas de la lógica para subsumir su conducta en el delito de asociación ilícita, desestimándose la causal esgrimida”.
Asimismo, con relación a los argumentos de la defensa de Juan Carlos Blanco Berroterán, el tribunal de alzada retruca que: “(…) en relación a la causal establecidas en el artículo 374 letra e), en cuanto valoración de la prueba, y al artículo 374 letra c) consistente en que al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, ambos del mismo código, esto relativo a lo que estima una infracción de garantías por la incorporación de transcripciones de audios de WhatsApp sin la reproducción de los mismos en el juicio oral, misma que, se adelanta, será desestimada”.
Respecto a la causal subsidiaria, de errónea aplicación del derecho al calificar al recurrente Blanco Berroterán como autor del delito de secuestro con homicidio del artículo 141 inciso final del Código Penal y no como encubridor del artículo 17 N°2, para la Corte, dicha causal no podrá prosperar, porque: “(…) de una atenta lectura de la sentencia impugnada, se revela que no ha existido infracción de ley, pues el fundamento del recurso, más bien, consiste en la disconformidad respecto de la decisión de mérito que estableció la intervención directa e inmediata de Blanco Berroterán en el delito por el que se le condena”.
Similar respuesta obtiene el recurso deducido por la defensa de Karialex Clara González Marrero, ya que: “(…) desde la atenta lectura de la sentencia definitiva, se constata que el tribunal del fondo realizó un acucioso detalle de las pruebas que vinculan a Karialex González Marrero con la estructura de crimen organizado transnacional autodenominada ‘Tren de Aragua’ (…) En efecto, la sentencia asienta probatoriamente que Karialex no operaba como una simple infractora aislada, sino que cumplía un rol específico y estructurado de coordinación logística, control y recaudación para la organización”.
Con relación a Luisa Carolina Moreno Rodríguez, el fallo afirma que “(…) los juzgadores de fondo establecieron con claridad que ‘A los encartados les cupo participación en calidad de coautores a la luz del artículo 15 N°1 del Código Penal’. La coautoría es fehaciente, dado que, en este departamento de la organización criminal, destinado al comercio sexual, existía un reparto de papeles definidos, todos indispensables y funcionales para la consecución de la finalidad última (el lucro)’ (…) existiendo una división de labores indispensables en el desarrollo del plan criminal (donde Moreno Rodríguez cumplía el esencial rol de cobro, contabilidad, recaudación de la ‘multa’ y coacción bajo directrices de Landaeta Garlotti)”.
Finalmente, respecto a la presentación referida a Harol Enrique Rangel Villa, para el tribunal de alzada iquiqueño: “(…) el fallo impugnado cumple con los requisitos del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, ya que los argumentos de la defensa para intentar su invalidación se sustentan, en suma, en que en los delitos de secuestro y robo se fundamentan en forma exclusiva en la versión de los funcionarios policiales que conocieron de oídas el relato de la víctima (…) los sentenciadores de manera fundada explican en el motivo vigésimo cuarto que además del reconocimiento del acusado Harol Rangel por parte de la víctima, mediante el análisis del teléfono de esta, tenía registrado, entre los otros coautores, a Harol como ‘Gordo Jarol’, lo que se relaciona con lo expuesto por esta en cuanto de manera detallada explica la actuación del acusado en la comisión de los ilícitos por los que se le enjuicia”.
“Así las cosas, no concurriendo los defectos alegados por la defensa en ninguna de sus causales, y habiéndose verificado, como se adelantó, que el fallo dictado en estos autos cumple con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, valorando la prueba sin contravenir las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, y efectuando una correcta subsunción de los hechos al derecho, el presente arbitrio será descartado en todas sus partes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos en favor de los sentenciados Daniel Elías Azuaje, Juan José Trejo Varguilla, Juan Carlos Blanco Berroterán, Carlos Leonardo González Vaca, Zeus Andrés Lenyers Velásquez Aquino, Karialex Clara González Marrero, Luisa Carolina Moreno Rodríguez y Harol Enrique Rangel Villa en contra de la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil veinticinco, por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula”.

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